TÍTULO I - GENERALIDADES
Artículo 1
Declárese de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como un sistema efi caz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social.
(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 2
El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas.
(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 3
Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.
(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 4
4.1 Toda cooperativa adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
4.2 Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior.
4.3 En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y sus centrales (COOPAC), deben solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la apertura, traslado y cierre definitivo de sucursales y oficinas fuera del departamento donde se encuentra ubicada su oficina principal. Así como también aprueba la legalidad del estatuto antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)
Artículo 5
Toda cooperativa tiene, el deber de:
1. Observar los siguientes principios Cooperativos:
1.1 Libre adhesión y retiro voluntario;
1.2 Control democrático;
1.3 Limitación del interés máximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios;
1.4 Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa;
1.5 Fomento de la educación cooperativa;
1.6 Participación en el proceso de permanente integración;
1.7 Irrepartibilidad de la reserva cooperativa.
2. Cumplir las siguientes normas básicas:
2.1 Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria;
2.2 Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna;
2.3 Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de sus aportaciones;
2.4 Tener duración indefinida;
2.5 Estar integrada por un número variable de socios, sin necesidad de tener un capital mínimo, salvo que así lo exija la presente Ley, la ley especial o el estatuto de la cooperativa o central. El capital de la cooperativa, cuando no resulte exigible el capital mínimo y todo monto por encima de este, cuando resulte exigible, será variable e ilimitado.
(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)
Artículo 6
Ninguna organización cooperativa podrá:
1. Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas;
2. Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los del Sector Cooperativo;
3. Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;
4. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
5. Efectuar operaciones económicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio;
6. Integrar sus asambleas, consejos o comités con personas que no sean miembros de la propia organización cooperativa, ni con trabajadores de ésta, salvo lo dispuesto por los Artículos 7, (inciso 1.1), 8 (inciso 4), y 65, (inciso 3) de la presente Ley.
(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 7
Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades:
1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;
1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicio para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas.
2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el artículo siguiente (inciso 8):
2.1 Cooperativas agrarias;
2.2 Cooperativas agrarias azucareras;
2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras;
2.4 Cooperativas agrarias de colonización;
2.5 Cooperativas comunales;
2.6 Cooperativas pesqueras;
2.7 Cooperativas artesanales;
2.8 Cooperativas industriales;
2.9 Cooperativas mineras;
2.10 Cooperativas de transportes;
2.11 Cooperativas de ahorro y crédito;
2.12 Cooperativas de consumo;
2.13 Cooperativas de vivienda
2.14 Cooperativas de servicios educacionales;
2.15 Cooperativas de escolares;
2.16 Cooperativas de servicios públicos;
2.17 Cooperativas de servicios múltiples;
2.18 Cooperativas de producción especiales;
2.19 Cooperativas de servicios especiales.
(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 8
Para la aplicación del artículo anterior rigen las siguientes normas:
1. El Reglamento podrá determinar los tipos de cooperativas que por excepción y por su finalidad de interés social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2. Tiene la calidad de “cooperativa cerrada” la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno;
3. Tienen la calidad de “cooperativas abiertas”, las demás no comprendidas en el inciso anterior;
4. Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2);
5. Pertenecerán al tipo de “cooperativas agrarias” a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en los incisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposición;
6. Tendrán la calidad de “cooperativa comunal”, con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituya únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7. La “cooperativa de servicios múltiples” debe constituirse y funcionar necesariamente como” cooperativa cerrada”, salvo los casos que por excepción y por razones de interés público, autorice el Reglamento;
8. Tendrán la calidad de “cooperativas de producción especiales” o de “cooperativas de servicios especiales”, las que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9. La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorios o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general;
10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá reconocer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativas diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artículo anterior o derivados de ellos; (*)
11. El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios, funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la Tipología Cooperativa.
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 9
Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas se regulan por las siguientes normas básicas:
1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos;
1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios;
1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fueren excepcionalmente contratados por éstas;
1.3 Los trabajadores de las organizaciones cooperativas de grado superior.
2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento especial, el régimen laboral correspondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficios que, deberán ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, así como los procedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones o demandas laborales.
(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta Ley están absolutamente prohibidas de usar la denominación “cooperativa” y/o el símbolo o emblema del cooperativismo, u otros similares o derivados de éstos, en sus nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, documentación, material publicitario, o en cualquier otra forma que pudiere confundirlas con entidades del Sector Cooperativo.
Quedan exceptuadas de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales, así como los que se establezcan por convenios gubernamentales e internacionales.
El símbolo o emblema del Cooperativismo será diseñado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
TÍTULO III - INTEGRACIÓN COOPERATIVA
Artículo 57
Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales cooperativas;
2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,
3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.
(Texto según artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 58
Las centrales cooperativas son organizaciones de fines económicos que se constituyen para realizar, al servicio de las cooperativas que las integren, de los socios de estas y/o del público, actividades como las siguientes:
1. Suministrarles máquinas, equipos, herramientas, insumos materiales de construcción, subsistencias y otros bienes, necesarios o convenientes para uso, consumo, producción y/o distribución;
2. Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las organizaciones integradas;
3. Efectuar importaciones y exportaciones;
4. Obtener y/o conceder préstamos, constituir garantías y efectuar otras operaciones de crédito o de financiación;
5. Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en común;
6. Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas integradas;
8. Realizar cualesquier otras actividades económicas.
(Texto según artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 59
Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:
1. Podrán constituirse:
1.1 Centrales cooperativas de segundo grado: integradas por cooperativas primarias de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras organizaciones cooperativas;
1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior, integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas.
2. El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el Reglamento según la naturaleza de ésta;
3. El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;
4. Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas;
5. Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse en la Federación correspondiente a estas;
6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el artículo 77 de ella.
(Texto según artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 60
Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos que se constituyen para realizar por lo menos, las siguientes actividades al servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas:
1. Representar y defender los intereses de las cooperativas federadas y coordinar las actividades de éstas;
2. Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;
3. Practicar auditorías, mediante Contadores Públicos Colegiados, en las cooperativas de su tipo cuando lo soliciten los órganos directivos de éstas;
4. Intervenir como árbitros, en los conflictos que surjan entre las cooperativas de su tipo y/o entre estas y/o sus socios;
5. Prestar asesoría permanente a las cooperativas de su tipo preferentemente en las áreas cooperativas, jurídicas, administrativas, gerencial, contable, financiera, económica y educacional;
6. Promover la constitución de nuevas cooperativas en su ramo;
7. Fomentar la educación cooperativa;
8. Fomentar la integración cooperativa;
9. Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines.
(Texto según artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 61
Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen con las siguientes normas básicas:
1. Podrá constituirse sólo una federación por cada tipo de cooperativas en todo el país;
2. Una federación deberá ser constituida por no menos del veinte por ciento de las cooperativas primarias del mismo tipo.
(Texto según artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 62
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú tendrá las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación del Movimiento Cooperativo Peruano, en el país y en el exterior;
2. Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;
3. Realizar funciones de inter-relación cooperativa en el plano internacional;
4. Coordinar la acción del Movimiento Cooperativo Peruano con la acción cooperativista del Sector Público;
5. Proponer al Estado:
5.1 Las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo;
5.2 El Perfeccionamiento del Derecho Cooperativo.
6. Fomentar el proceso de permanente integración de las organizaciones cooperativas en todos los niveles;
7. Fomentar la prioritaria integración de los servicios de interés o beneficios comunes para las organizaciones cooperativas;
8. Fomentar, intensiva y permanentemente, la educación cooperativa en todos los niveles del Movimiento Cooperativo Peruano y en los demás sectores;
9. Fomentar la unificación y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
10. Defender la vigencia de los principios universales del Cooperativismo y de las bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el Movimiento Cooperativo Peruano.
(Texto según artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 63
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú será la única organización cooperativa federada del más alto nivel de integración cooperativa y se constituirá sobre las siguientes bases:
1. La Confederación podrá ser constituida por más de la mitad de las organizaciones cooperativas existentes y aptas para integrarla según el inciso siguiente;
2. La Confederación será integrada, en igualdad de derechos y obligaciones, exclusivamente, por:
2.1 Las federaciones nacionales de cooperativas;
2.2 Las centrales cooperativas nacionales constituidas por más del tercio de las cooperativas de un mismo tipo establecidas en el país;
2.3 Las organizaciones cooperativas a que se refiere el artículo 106 de la presente Ley.
(Texto según artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 85
Artículo 64
Rigen para la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y las federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:
1. La Confederación y las federaciones serán oficialmente reconocidas por el Instituto Nacional de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley; (*)
2. La Confederación y las federaciones podrán pertenecer a organizaciones cooperativas internacionales;
3. La Confederación y las federaciones podrán efectuar actividades económicas compatibles con sus necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines;
4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las federaciones no podrán tener participación alguna en los superávit ni en los demás recursos patrimoniales de éstas, las cuales tienen, en todo caso, la calidad de fondos irrepartibles.
(Texto según el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 65
Rigen para la Confederación, las federaciones y las centrales, las siguientes disposiciones generales:
1. La Confederación, las federaciones y las centrales tendrán sendas juntas o asambleas generales de delegados, con la calidad de órganos soberanos y formadas por los delegados de las respectivas organizaciones cooperativas integradas;
2. Los estatutos de las centrales podrán autorizar que los delegados integrantes de sus asambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporción al número de socios de la organización cooperativa que estos representen;
3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las federaciones y la Confederación serán constituidas únicamente por los delegados de las organizaciones integradas a ellas y en tanto conserven su calidad de tales;
4. En los demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las disposiciones de la presente Ley referentes a la estructura orgánica y funcional de las cooperativas primarias.
5. La Confederación y las federaciones no podrán negar la incorporación a su seno de ninguna organización cooperativa que reúna los requisitos que la ley exija.
(Texto según artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 85)
TÍTULO IV - RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 66
Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:
1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios;
2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en las que ellas se integren o estén integradas serán deducibles, como gastos, antes de la determinación de sus remanentes, para todos los efectos de la legislación tributaria;
3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herederos de éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración tributarias y demás términos que la ley señala para los depósitos de ahorros en bancos;
4. La base imponible para la aplicación del impuesto al patrimonio empresarial será determinado del siguiente modo:
4.1 En las cooperativas de usuarios exclusivamente sobre el valor contable de los activos, menos la suma de: la reserva cooperativa y las deudas a terceros y el noventa por ciento de las aportaciones de los socios;
4.2 En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activos menos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros;
5. El impuesto a las revaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de la revaluación que incremente su capital social, de conformidad con el artículo 49 de la presente Ley,
6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están afectas a dichos impuestos las transferencias que las cooperativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda;
7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio y que deba ser pagado a los herederos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorización especial de órgano administrativo alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles, la transferencia se halla exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala.
8. Los contratos de mutuo y de financiación que celebren las cooperativas y los intereses que éstas perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo otros tributo así como de retenciones especiales;
9. Los créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del país, se hallan exentas del impuesto a la renta;
10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y demás disposiciones tributarias correspondientes a las cooperativas amparan, necesariamente a las organizaciones cooperativas de grado superior.
(Texto según artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 67
Rigen para las organizaciones cooperativas los siguientes beneficios generales:
1. Todos los servicios del Instituto Nacional de Cooperativas y los que presten los gobiernos regionales en materia cooperativa, son gratuitos; (*)
2. Por cualesquier servicio de los Registros Públicos, las organizaciones cooperativas pagarán el cincuenta por ciento de las tasas respectivas;
3. Las cooperativas de trabajadores pueden utilizar papel común o sin valor en los actos administrativos, notariales, registrales y judiciales.
(Texto según el artículo Nº 67 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 de Decreto Legislativo Nº 592) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 68
El Estado otorgará a las cooperativas los siguientes beneficios:
1. Concesión de fianza, aval u otras formas de garantía que pudiesen obtener de la banca estatal, banca estatal de fomento, organismos internacionales, instituciones gubernamentales, extranjeras o entidades industriales o financieras privadas extranjeras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes;
2. El Instituto Nacional de Cooperativas solicitará al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, la reducción arancelaria para la importación de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande el desarrollo de los diversos tipos de cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 69
Los bancos y otras instituciones financieras del Estado, o con participación accionaria mayoritaria de éste, están obligados bajo responsabilidad de sus órganos de dirección, a promover y estimular la constitución y funcionamiento de cooperativas afines en la esfera de sus respectivas y con tal fin deberán:
1. Prestar asistencia técnica y jurídica para el más eficaz y oportuno aprovechamiento de los servicios financieros correspondientes;
2. Otorgar préstamos ordinarios o créditos supervisados con la máxima prioridad y facilidades posibles y con sujeción a tratamientos diferenciales en cuanto se refiera a las condiciones del monto, plazo, garantía e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites;
3. Conceder créditos con los mismos alcances previstos en el inciso anterior, para que las cooperativas prestatarias, si los estatutos de éstas lo permiten, puedan otorgarlos, a su vez a sus socios, para inversiones compatibles con los fines de ella;
4. Crear secciones o departamentos de cooperativas destinados a realizar los servicios precedentemente señalados u otros autorizados por sus leyes y estatutos.
(Texto según el artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 70
Las disposiciones del artículo anterior comprenden a aquellos organismos del Sector Público que, de acuerdo con las normas que los rigen y sin tener la calidad de instituciones financieras, están facultadas para conceder créditos.
(Texto según el artículo 70 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 71
Las aportaciones de los socios de las cooperativas y los correspondientes excedentes e intereses, capitalizados o no, tendrán la calidad de bienes inembargables dentro de los límites y condiciones que la ley fija para los depósitos de ahorros, salvo lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la presente Ley. Tratándose de las organizaciones cooperativas a que se contrae el artículo 106 de la presente Ley, la inembargabilidad se regula conforme a las legislaciones especiales que le corresponden según dicho dispositivo.
(Texto según el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 72
Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de colonización y comunales, así como para las centrales que ellas integren, según los casos y en cuanto les sean aplicables los siguientes beneficios:
1. Las cooperativas que promueven los gobiernos regionales y que los adjudicatarios de unidades familiares se comprometen a integrarlas, recibirán de la Banca Regional de Fomento en forma Inmediata y preferente, la ayuda crediticia que ellas requieran; (*)
2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente y gratuitamente a las cooperativas, las tierras de selva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines;
3. Las cooperativas gozarán de prioridad y facilidades en la adjudicación de otras tierras de propiedad estatal o de las provenientes de irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por el Estado, en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria;
4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupo determinado de campesinos, podrán ser adjudicadas a las cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de trabajarlas en común, a fin de mantener la unidad de la explotación sin mengua de su productividad o de evitar los gastos, demora u otros problemas a que daría lugar la parcelación. La resolución respectiva será dictada por el gobierno regional que corresponda; (*)
5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades que a las cooperativas agrarias de trabajadores, para que las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de éstos, en forma simultánea o rotativa y que los excedentes generados por tal actividad sean distribuidos sólo entre quienes las trabajan, en proporción a su participación en el trabajo común;
6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las cooperativas señaladas en el presente artículo y a las centrales que éstas integren, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante el establecimiento de mercados de productores, la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción agropecuaria y a la regulación o estabilización de los precios;
7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente artículo que no se encuentren comprendidos en los beneficios del Seguro Social de Salud (EsSalud), ni del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, podrán acogerse a ellos, voluntariamente, en las condiciones establecidas para el régimen del seguro facultativo; la remuneración asegurable, en este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital vigente en la provincia del domicilio de la respectiva cooperativa para la actividad agropecuaria.
(Texto según el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 73
Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente Ley, se rigen por las siguientes reglas:
1. Por las disposiciones generales contenidas en la presente Ley, salvo las materias que sean objeto de disposiciones específicas de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y normas reglamentarias.
2. Se encuentran reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y, en lo que corresponda, por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estando obligadas a cumplir las disposiciones que dicha entidad emita, así como presentar la información que dicho organismo de control les solicite directamente o a través de sus colaboradores técnicos, y facilitar las acciones de verificación y control que sean necesarias para el ejercicio de dicha función.
3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero.
(Texto según el artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 85) (El texto del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, fue modificado según el artículo 2 de la Ley Nº 30822)
Artículo 74
Rigen para las cooperativas de consumo y las cooperativas pesqueras señaladas a continuación, las siguientes normas especiales:
1. Las cooperativas de consumo se hallan exentas del impuesto a la renta, inclusive por las operaciones que realicen con terceros no socios;
2. Las cooperativas pesqueras dedicadas exclusivamente a la pesca de consumo humano, gozarán de las mismas facilidades a que se refiere el artículo 72, (inciso 6) de la presente Ley.
(Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 85) (El texto del artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, fue derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702)
Artículo 75
Rigen para las cooperativas de transportes los siguientes beneficios:
1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución de cooperativas de transporte colectivo de pasajeros y de carga, a niveles terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo, y reglamentará los regímenes empresariales que les correspondan;
2. Las cooperativas podrán obtener licencias y autorizaciones de ruta para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, y serán preferidas en igualdad de condiciones;
3. El Estado dará preferencia a las cooperativas de transportes, en el otorgamiento de licencias o autorizaciones para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, correspondientes a líneas establecidas y concedidas a particulares, cuando la respectiva concesión hubiere caducado o fuere abandonada por el concesionario o éste fuere declarado en quiebra;
4. Las cooperativas de transporte formadas por los ex- servidores de un empresario de transporte colectivo de pasajeros, o de carga podrán sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido cancelada por el Gobierno en los casos previstos por el respectivo Reglamento, siempre que la cancelación no sea consecuencia de un conflicto obrero-patronal, o cuando aquél, incumpliendo las condiciones de la concesión, retirarse un número de unidades que afecten la eficiencia o la regularidad del servicio;
5. Las licencias para el transporte colectivo de pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las cooperativas de transporte, hasta por el doble del plazo establecido para las empresas comerciales, en las condiciones que al efecto determine el Reglamento de la materia;
6. Las garantías que el Reglamento para el transporte colectivo de pasajeros o de carga exija a los solicitantes de concesiones podrán ser constituidas, cuando se trate de cooperativa de transporte, por las centrales cooperativas a las que éstas pertenezcan;
7. El Banco Industrial del Perú está facultado para otorgar préstamos o avales preferenciales a las cooperativas de transportes, dedicadas al transporte colectivo de pasajeros o de carga, previa opinión favorable del gobierno regional que corresponda, en cada caso; (*)
8. La importación de vehículos, llantas, motores, repuestos de frenos y otros repuestos automotrices esenciales que requieran las cooperativas de transporte, se hallan exoneradas de derechos arancelarios en función de las necesidades del transporte colectivo de pasajeros o de carga de las ciudades, regiones o rutas inter-urbanas en que ellas operen. La exoneración se otorgará en cada caso mediante Resolución Ejecutiva Regional, refrendada por el Secretario Regional de Asuntos de Infraestructura. (*)
(Texto según el artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 76
Rigen para las cooperativas de vivienda las siguientes normas especiales:
1. La organización que se proponga operar como “cooperativa de vivienda” o “central de cooperativas de vivienda “deberá constituirse y funcionar necesariamente con el objeto de realizar acciones relativas exclusivamente a viviendas comprendidas dentro del régimen legal de viviendas de interés económico o social. Las que no cumplan esta condición incurrirán en infracción del artículo 10 de la presente Ley.
2. El número máximo de socios inscribibles en una cooperativa de vivienda no podrá ser mayor, bajo responsabilidad de sus promotores y dirigentes, del número de unidades de vivienda de que disponga o de la urbanización que se proponga ejecutar, ni de las que, según las limitaciones de los reglamentos de urbanismo y construcciones y de las ordenanzas municipales, pudiere construir en terrenos destinados a tal fin;
3. La cooperativa de vivienda que, después de haber iniciado o concluido la construcción de las viviendas que fueron el objeto de su constitución, decidiere destinar uno o más terrenos de su propiedad no edificados para la ejecución de nuevos programas de vivienda, o los que hubiere adquirido con tal propósito, deberá promover la formación de una nueva cooperativa de vivienda, integrable sólo por personas que no sean sus socios, y transferidas a ésta;
4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, construidos o adquiridos de cualquier otro modo por cooperativas de vivienda (edificios, grupos habitacionales, agrupamientos vecinales, urbanizaciones u otros conjuntos similares) que darán automática y obligatoriamente sometidos, desde el momento en que las respectivas unidades de vivienda fueren parcial o totalmente adjudicadas a los socios que deban ocuparlas como usuarios o propietarios, a las normas aplicables del régimen legal de la Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las siguientes reglas:
4.1 La cooperativa será integrada exclusivamente por los adjudicatarios de las unidades de vivienda;
4.2 Todas las atribuciones de la Junta de Propietarios serán ejercidas por la asamblea general de la cooperativa, en la que cada socio tendrá derecho sólo a un voto por persona;
4.3 La sección o secciones inmobiliarias que no tengan la calidad de viviendas de interés económico o social integrarán el patrimonio de la cooperativa para todos sus efectos;
4.4 En caso de cancelación de la inscripción de un socio, éste quedará automáticamente sometido a la legislación de la propiedad horizontal, con obligación de participar en la asamblea general de socios en todos los asuntos relacionados con la vivienda de su propiedad, en igualdad de condiciones con los socios de la cooperativa;
4.5 El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, definirá en concordancia con la presente Ley y la legislación de propiedad horizontal, los demás derechos y obligaciones los socios, cuando las unidades de vivienda de la cooperativa se hallaren ubicadas en terrenos discontinuos;
4.6 Disuelta la cooperativa, quedará automáticamente restablecida la respectiva Junta de Propietarios, con todas sus atribuciones a partir de la fecha de inscripción de la disolución de aquella;
5. El Poder Ejecutivo adjudicará gratuitamente a las cooperativas de vivienda en favor de las urbanizaciones que ellas proyecten los terrenos eriazos de libre disposición que resulten técnicamente apropiados, y les otorgará preferencia y facilidades en la venta de otros predios de propiedad fiscal para fines de vivienda;
6. Las dependencias de vivienda de los gobiernos regionales elaborarán los proyectos de construcción de viviendas, agrupamientos vecinales o urbanizaciones promovidos por cooperativas de vivienda y los cederá a éstas a precios de costo, a condición de que no participen intermediarios y, en todo caso, con opinión favorable de la dependencia del gobierno regional que corresponda; (*)
7. Las urbanizaciones que emprendan las cooperativas de vivienda quedarán exentas de los derechos de urbanización y gozarán de tratamiento especial respecto a las especificaciones de obra de urbanización y reserva de área;
8. Los préstamos que las cooperativas de vivienda soliciten a las entidades internacionales podrán concretarse directamente o por intermedio de las instituciones de fideicomiso que aquéllas designen;
9. Las cooperativas de vivienda gozarán de facilidades en el otorgamiento directo de crédito preferente y con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú;
10. El Banco Central Hipotecario del Perú, el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de Materiales otorgarán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, directamente, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin afectar sus costos;
11. Los préstamos que las cooperativas de vivienda obtengan según los tres incisos anteriores podrán ser destinados por ellas, para la construcción de viviendas de propiedad cooperativa o de unidades de vivienda adjudicables en propiedad a sus socios;
12. Las mutuales de vivienda concederán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos y con sujeción a las normas que dicte el Banco de la Vivienda del Perú;
13. Las entidades nacionales o regionales de fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica y crediticia a las cooperativas de vivienda, dentro de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y urbana en el país;
14. Rigen para las cooperativas de vivienda todas las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios correspondientes a favor de los constructores, vendedores y locadores de unidades de vivienda de tipo económico, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley, y le sean aplicables;
15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabajadores del Sector Público y de la actividad privada podrán ampararse en todo cuanto les fuere aplicable y sea compatible con la presente Ley, en el régimen legal establecido para las asociaciones pro-vivienda. Al efecto, gozarán de un régimen preferente con respecto a los descuentos de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las reservas indemnizatorias y a su devolución.
(Texto según el artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 77
Las aportaciones que se paguen a cooperativas primarias, así como el dinero que éstas reciben en depósito o préstamos a plazos fijos o indeterminados no menores de tres años, estarán exonerados de todo tributo sin excepción alguna, incluso del impuesto a la renta, y podrán ser deducidos de la renta neta para los efectos de este tributo, hasta por el 50% de ella y hasta por el máximo equivalente a 10 unidades impositivas tributarias (UIT).
Los beneficios establecidos por el presente artículo cesarán y los impuestos que habrían devengado las sumas exoneradas devendrán inmediatamente pagaderos en los casos en que las aportaciones, los depósitos o los préstamos fueren retirados antes del plazo mínimo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 73 inciso 7) de la presente Ley.
(Texto según el artículo 77 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 78
Rigen para las organizaciones cooperativas que realicen operaciones económicas en el exterior las siguientes normas básicas:
1. Las centrales cooperativas pueden exportar directamente sus productos y/o los de las cooperativas integradas en ellas;
2. Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena otorgarán a las centrales cooperativas que exporten, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas y/o de las cooperativas integradas en ellas, en los mercados del exterior;
3. Las centrales cooperativas que exporten gozarán de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado;
4. Son aplicables a las cooperativas y centrales cooperativas, la legislación de promoción para las exportaciones no tradicionales y la legislación que favorece a las empresas descentralizadas, en la medida que ellas cumplan los requisitos correspondientes;
5. Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior;
6. El Banco Central de Reserva del Perú podrá liberar mediante resolución cambiaria, todo tipo de retenciones a los recursos de créditos provenientes del exterior cuando éstos se hallen destinados a organizaciones cooperativas establecidas en el país.
(Texto según el artículo 78 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 79
Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:
1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada sino con autorización de la cooperativa o cooperativas beneficiarias;
2. Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial;
3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la prioridad de los descuentos las favorecerá en el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;
4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adicionales a cargo del servidor ni costo alguno para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;
5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del descuento hasta que sean transferidas a aquella;
6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses según el inciso anterior serán transferidos a favor de la cooperativa beneficiaria, dentro de los quince días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor.
(Texto según el artículo 79 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 80
Todo empleador particular está obligado a facilitar, en su centro de trabajo, la organización y funcionamiento de cooperativas integradas por los trabajadores a su servicio, cuando éstos lo soliciten.
Análoga obligación recaerá en las autoridades superiores de las dependencias del Sector Público respecto de los trabajadores al servicio de éstas.
(Texto según el artículo 80 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 81
Rigen para las donaciones y legados que se otorguen a favor de organizaciones cooperativas inscritas en el Registro Tributario de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas, a condición de que tales actos de liberalidad sean destinados exclusivamente a fines de educación cooperativa, las siguientes normas:
1. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad, en dinero o en otros bienes, son deducibles como gastos en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría para los efectos del impuesto a la renta, siempre que el valor total de ellas no exceda del quince por ciento de la renta neta del contribuyente donante computada antes de efectuar tal deducción;
2. Las donaciones y los legados están exentos de todo impuesto.
(Texto según el artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 82
La Confederación Nacional de Cooperativas y las federaciones nacionales de cooperativas están exentas del impuesto a la renta.
Las demás organizaciones cooperativas podrán acogerse, para todos los efectos tributarios y sin perjuicio del régimen de protección previsto por la presente Ley, a la nueva legislación tributaria que favorezca a la pequeña empresa y siempre que se encuentren dentro de los límites que ella prescriba.
(Texto según el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 83
Rigen a favor de las organizaciones cooperativas, en cuanto les sean aplicables las siguientes normas generales:
1. El Régimen de Protección Cooperativa regulado por la presente Ley funciona independientemente y sin perjuicio de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios y otras medidas promocionales establecidas por otras normas legales en favor de las organizaciones cooperativas y sus socios y/o de los que amparen a ellas como a personas jurídicas o empresas, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones;
2. Las cooperativas y centrales cooperativas recibirán el tratamiento de empresas de propiedad social o autogestionarias para todos los efectos de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas para éstas por la Legislación de Empresas de Propiedad Social o de Autogestión, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley y les sean aplicables.
3. En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidos a favor de empresas individuales o colectivas o personas jurídicas de los otros sectores por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones, se extienden, automática y necesariamente en provecho de las organizaciones cooperativas, si éstas reúnen los mismos requisitos que aquellas y en todo cuanto les sean aplicables y más favorables;
4. Quedan subsistentes las exenciones, exoneraciones, franquicias y otras prerrogativas o beneficios que hayan sido establecidos a favor de las cooperativas que la presente ley no los incluye expresamente;
5. El régimen de protección de que gozan las organizaciones cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otros sectores que realicen actividades análogas;
6. Las cooperativas pueden realizar cualesquier actividades económicas propias de su tipo, naturaleza u objetivos, salvo las limitaciones expresamente previstas por la ley o las que, por disposición de ésta, correspondan privativamente a empresas cuyo capital es o deba ser de propiedad exclusiva del Sector Público.
(Texto según el artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 84
Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que, como a empleadores, les corresponde pagar al Seguro Social de Salud (EsSalud), ni de las retribuciones o arbitrios por servicios municipales.
(Texto según el artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 85
El régimen de protección establecido por la presente Ley correspondiente a las organizaciones cooperativas (incluidas las exenciones o exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá, necesariamente, con sujeción a las siguientes condiciones, en cuanto les respecta:
1. El régimen de protección amparará únicamente a la organización cooperativa que acredite, mediante certificación del gobierno regional que corresponda, su constitución y funcionamiento con sujeción a la presente Ley y los Reglamentos y que, además: (*)
1.1 Cuando se trate de cooperativa primaria; que esté integrada a la federación nacional de cooperativas de su tipo, si ésta existiere;
1.2 Cuando se trate de una central cooperativa: que esté integrada a su federación y en el caso del Artículo 63, (inciso 2.2) de la presente Ley, a la Confederación Nacional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;
1.3 Cuando se trate de cualquiera de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artículo 106º de la presente Ley; que esté integrada a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, cuando ésta se constituya;
2. El inciso anterior regirá para la organización cooperativa amparada sólo a partir de la fecha de la certificación prevista en él;
3. El Instituto Nacional de Cooperativas dejará sin efecto la certificación prevista en el primer inciso del presente Artículo, cuando la organización cooperativa beneficiará incumpliere parcial o totalmente las condiciones precedentemente señaladas, y desde entonces ella quedará excluida del régimen de protección cooperativa para todos los efectos. (*)
(Texto según el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
TÍTULO V - INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS
(**) En relación con los artículos contenidos en el presente título se deberá tener en cuenta que los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 86
El Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Es una institución pública descentralizada del Ministerio de Trabajo Promoción Social, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa;
2. Es el órgano estatal de promoción y supervisión nacional del Sector Cooperativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 96 de la presente Ley;
3. Tiene el deber de proponer la política cooperativista del Estado y normar la fiscalización del Sector Cooperativo, así como de fiscalizar las organizaciones cooperativas de nivel nacional, con las atribuciones que le son inherentes según esta Ley. (**)
(Texto según el artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 87
El Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano de promoción cooperativa, ejerce, sin perjuicio de lo que en ésta materia realicen los gobiernos regionales, las siguientes funciones básicas:
1. Fomentar y apoyar por todos los medios a su alcance en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la presente Ley y en función de las necesidades sociales, económicas y culturales del país, el desarrollo del Cooperativismo, y con tal finalidad deberá:
1.1 Proponer al Poder Ejecutivo, la adopción de las medidas necesarias para el perfeccionamiento de la política cooperativista del Estado.
1.2 Elaborar y ejecutar el plan y la programación nacionales del desarrollo cooperativo, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo;
1.3 Promover la participación del Sector Cooperativo en la elaboración de los planes nacionales de desarrollo;
1.4 Promover, auspiciar y realizar estudios e investigaciones sobre las posibilidades de desarrollo cooperativo, de acuerdo con las variadas características económicas, sociales y culturales del país;
1.5 Promover la permanente coordinación de las acciones estatales de fomento, protección y supervisión cooperativos, con los demás organismos competentes del Sector Público;
2. Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de:
2.1 Reglamento de la presente Ley y de otras normas legales sobre materia cooperativa;
2.2 Otras normas legales y/o administrativas necesarias o convenientes para el desarrollo cooperativo y el progresivo perfeccionamiento del Derecho Cooperativo;
3. Dictar las normas necesarias para el eficaz cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones gubernamentales relativas a las organizaciones cooperativas;
4. Fomentar y apoyar, en coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
4.1 La constitución de nuevas organizaciones cooperativas en el territorio nacional y el fortalecimiento de las existentes;
4.2 El proceso de permanente integración del Movimiento Cooperativo Peruano;
4.3 La integración del Movimiento Cooperativo a nivel internacional, en función de los intereses del país;
4.4 La creación e incremento de fuentes nacionales de financiamiento cooperativo y/o la apertura y fortalecimiento de canales de ayuda exterior en favor del Sector Cooperativo;
4.5 La unificación y el fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
4.6 La educación cooperativa intensiva en el Sector Cooperativo y en los demás Sectores;
4.7 La formación y el adiestramiento de dirigentes y técnicos de cooperativas, de ser posible en coordinación con el Ministerio de Educación, las universidades y los organismos internacionales interesados en el fomento del Cooperativismo;
4.8 La difusión de los Principios, la Doctrina y el Derecho Cooperativos;
4.9 La divulgación de las técnicas de constitución, administración, funcionamiento y control de las organizaciones cooperativas;
4.10 La edición de libros y otras publicaciones y la utilización de cualesquier otros medios de comunicación para la difusión del Cooperativismo;
4.11 La realización de certámenes nacionales e internacionales sobre materias cooperativas;
4.12 La participación de representantes del Movimiento Cooperativo Peruano en certámenes internacionales concernientes al Cooperativismo;
5. Realizar servicios de asesoramiento en materia cooperativa en favor de las demás entidades del Sector Público, de las organizaciones cooperativas y de otras personas interesadas en el desarrollo y difusión del Cooperativismo;
6. Participar en las reuniones nacionales e internacionales sobre materia cooperativa;
7. Integrar, mediante delegados con derecho a voz y voto, los directorios u órganos de gobierno de las siguientes entidades;
7.1 Bancos y otras instituciones estatales a que se refiere el Artículo 69 de la presente Ley;
7.2 Sistema Nacional de Planificación;
7.3 Instituciones públicas o empresas públicas u otros organismos dependientes del Poder Ejecutivo que por la naturaleza de sus fines, puedan promover, fomentar y/o financiar el desarrollo del Cooperativismo;
8. Adoptar otras medidas necesarias o convenientes para asegurar el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía del Movimiento Cooperativo Peruano;
9. Informar, en su memoria anual, sobre las acciones estatales de fomento y promoción del Cooperativismo y sobre la situación, necesidades y problemas del Sector Cooperativo y proponer las medidas necesarias para el desarrollo de éste;
10. Realizar otras acciones complementarias de las enunciadas precedentemente o conexas con ellas. (**)
(Texto según el artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 88
Los gobiernos regionales ejercen, dentro de su ámbito, las siguientes funciones en materia de supervisión cooperativa:
1. Absolver consultas sobre aplicación del Derecho Positivo de Cooperativas, excepto las que sean de competencia privativa de otros organismos sectoriales en los casos a que se refiere el Artículo 96 de la presente Ley;
2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las organizaciones integrantes del Sector Cooperativo, sin perjuicio de las funciones sectoriales reguladas por el artículo 96 de esta Ley, exclusivamente por los siguientes medios:
2.1 Vigilar la marcha administrativa, financiera y económica de ellas, mediante el examen de sus libros, estados financieros y demás documentos pertinentes;
2.2 Practicar visitas de inspección y auditoría con facultad de examinar los mismos instrumentos señalados en el párrafo anterior;
2.3 Delegar en sociedades de auditoria independientes, previamente seleccionada por concurso, la función de auditar a las cooperativas y centrales cuyo volumen de operaciones exceda del límite que al efecto fije el Reglamento, con cargo de que los respectivos honorarios sean pagados por éstas;
2.4 Acreditar representantes con la calidad de observaciones, ante las asambleas generales de las cooperativas cuando la estime conveniente o éstas lo soliciten;
2.5 Sancionar las infracciones de esta Ley cometidas en el funcionamiento de las cooperativas y denunciarlas, cuando fuere el caso ante las demás autoridades competentes;
3. Fiscalizar a las entidades a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley, con facultad de revocar la autorización correspondiente en caso de infracción de dicha norma;
4. Ejercer las demás atribuciones de fiscalización que expresamente le confieren otras leyes y los reglamentos; (**)
(Texto según el artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 89
Son Órganos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. El Consejo Directivo;
2. El Comité Ejecutivo; y,
3. La Dirección Ejecutiva. (**)
(Texto según el artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 90
El Consejo Directivo, ejerce como autoridad máxima, la dirección superior y la suma de las funciones legales del Instituto Nacional de Cooperativas, en cuanto el Reglamento de éste no las confiera a los órganos inferiores, así como la dirección, administración y supervisión del presupuesto institucional, y estará formado por:
1. Un representante del Presidente de la República que lo presidirá, nombrado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo;
2. Un representante del Ministro de Trabajo que será el Vicepresidente;
3. El Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
4. Hasta seis delegados de los gobiernos regionales, en número no mayor al de los representantes de las federaciones previstas en el inciso siguiente;
5. Hasta cinco presidentes de las federaciones nacionales de cooperativas elegidos entre ellos. (**)
(Texto según el artículo 90 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 91
El Comité Ejecutivo tendrá las facultades de dirección administrativa y técnica del Instituto Nacional de Cooperativas que le confiere el Reglamento de éste y las que le delegue el Consejo Directivo y será integrado por cinco miembros de él del siguiente modo:
1. Por el Presidente del Consejo, o el Vicepresidente que lo presidirá;
2. Por dos de los delegados del Sector Público a que se refiere el inciso 4 del Artículo anterior, elegidos por ellos;
3. Por el Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y por uno de los delegados del Sector Cooperativo mencionados, en el inciso 5) del artículo anterior elegido por ellos. (**)
(Texto según el artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 92
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) será elegido por el Consejo Directivo, y como su funcionario ejecutivo del más alto nivel, ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación del Instituto con las atribuciones que le confiere el Consejo Directivo;
2. Ejecutar los acuerdos de los órganos superiores del Instituto;
3. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de las normas previstas por el artículo 87 inciso 3) de la presente Ley;
4. Administrar los bienes y recursos del Instituto;
5. Ejercer la dirección de personal de trabajadores del Instituto y de las dependencias de éste;
6. Ejercer las funciones del Secretario del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del Instituto, con derecho a voz y sin voto;
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran el Reglamento y los órganos superiores del Instituto. (**)
(Texto según el artículo 92 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 93
El Reglamento de la presente Ley determinará:
1. Las atribuciones y jurisdicciones correspondientes, en orden jerárquico, al Consejo Directivo, Comité Ejecutivo, Director Ejecutivo y Directores Regionales del Instituto Nacional de Cooperativas;
2. La organización, el funcionamiento y las atribuciones del Tribunal de Arbitraje Cooperativo;
3. Los regímenes de organización y funcionamiento de las oficinas y servicios del Instituto y de la administración de sus bienes y recursos. (**)
(Texto según el artículo 93 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 94
Los servidores rentados del Instituto Nacional de Cooperativas están sometidos al régimen legal de los Trabajadores del Sector Público. (**)
(Texto según el artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 95
Son recursos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Las asignaciones que le correspondan, por transferencias corrientes y de capital según el Presupuesto General de la República;
2. Los provenientes de operaciones de crédito interno y externo o, celebrados a su favor con arreglo a Ley;
3. Las transferencias provenientes de convenios, contratos y otros actos jurídicos celebrados con personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras y/o entidades internacionales;
4. Las donaciones y legados que se constituyan a favor del Instituto;
5. Los recursos resultantes de la venta de los activos
fijos del Instituto dados de baja;
6. El producto de las multas administrativamente consentida o ejecutoriadas que las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo o las judiciales impongan a cualquier persona por aplicación de la presente Ley;
7. Otros ingresos legalmente generados en favor del Instituto Nacional de Cooperativas. (**)
(Texto según el artículo 95 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 96
Independientemente de las funciones privativas del Instituto Nacional de Cooperativas, los gobiernos regionales tienen competencias sobre las cooperativas a que se refiere el inciso 2 del Artículo 7 de la presente Ley y sobre las de cualquier otro tipo empresarial, para supervisarlas, controlarlas y asesorarlas en cuanto se refiere a sus actividades de producción y/o de servicios, con sujeción a las normas generales aplicables a otras empresas de fines similares, sin perjuicio de las disposiciones especiales del Derecho Positivo de Cooperativas.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene competencias sobre las cooperativas de ahorro y crédito que, además de servir a sus socios, operen con fondos del público, así como sobre las organizaciones cooperativas a que se refieren los Artículos 106 y 107 de la presente Ley. (**)
(Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 97
Las reclamaciones y los recursos administrativos que se interpongan ante el Instituto Nacional de Cooperativas serán tramitados con sujeción al siguiente procedimiento:
1. Las reclamaciones y los recursos de reconsideración serán interpuestos ante la autoridad cooperativa que hubiere dictado la resolución impugnable;
2. Los recursos de apelación serán interpuestos:
2.1 Ante el Director Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Regional;
2.2 Ante el Comité Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Ejecutivo;
2.3 Ante el Consejo Directivo: si se apelare de resolución del Comité Ejecutivo;
3. Los recursos precedentemente autorizados serán admitidos a trámite con los fundamentos expuestos en ellos, sin ningún otro requisito ni limitación;
4. Las resoluciones serán ejecutadas sólo cuando queden administrativamente consentidas o ejecutoriadas;
5. Las resoluciones de última instancia administrativa podrán ser contradichas ante el juez del domicilio de la persona recurrente, dentro de los seis meses posteriores a su notificación y sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior;
6. En lo demás, regirán en cuanto no se opongan a la presente Ley, las Normas Generales del Procedimiento Administrativo. (**)
(Texto según el artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 98
La organización cooperativa agraviada con una disposición del funcionario del Instituto Nacional de Cooperativas que le impongan obligaciones que la ley no ordena imperativamente o que le impida realizar actos no prohibidos por ésta, o que de otro modo viole el Artículo 2 de la presente Ley o las garantías legales del procedimiento administrativo, podrá ocurrir en queja ante el Presidente de dicha institución, con sujeción al siguiente procedimiento:
1. La queja será interpuesta dentro de los quince días más el término de la distancia posteriores a la notificación con el acto administrativo que la motiva;
2. Serán admisibles sólo las pruebas instrumentales acompañadas a la queja;
3. Admitida la queja, el Presidente dispondrá el funcionario quejado emita informe dentro del octavo día, más el término de la distancia, bajo apercibimiento de darse por ciertas las afirmaciones expresadas en ella;
4. Al vencimiento de dicho término, el Presidente resolverá la queja sin otro trámite;
5. En la resolución que declare fundada la queja, se ordenará la suspensión del acto administrativo que la generó, con aviso inmediato a la autoridad superior de quien dependa el funcionario quejado, para los fines de ley a que hubiere lugar;
6. En la resolución que declare totalmente infundada la queja, se impondrá a la organización cooperativa quejosa, una multa equivalente a suma no menor de un sueldo mínimo mensual vital ni mayor de doce sueldos mínimos vitales, vigentes en la provincia del domicilio, de aquella para la actividad industrial y comercial;
7. La presentación de la queja no impide ni interfiere la interposición ni la tramitación de los recursos autorizados por el artículo anterior. (**)
(Texto según el artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 85)
TÍTULO VI - SANCIONES
(***) En relación con los artículos contenidos en el presente título se deberá tener en cuenta que los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 99
El gobierno regional que corresponda, cuando tenga conocimiento de irregularidades en la marcha de una cooperativa y antes de imponerle sanciones, deberá:
1. Exigir que los consejos de administración y de vigilancia emitan los informes respectivos, dentro de término perentorio;
2. Convocar a asamblea general, si el consejo de administración, requerido para ello, no lo hiciere. (***)
(Texto según el artículo 99 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 100
Las entidades del Sector Cooperativo serán sancionadas por el gobierno regional que corresponda sólo en los siguientes casos:
1. Cuando incumplan las obligaciones imperativamente establecidas por la presente Ley o por los Reglamentos o contravengan las prohibiciones determinados por ellos; y,
2. Cuando infrinjan las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que el Instituto Nacional de Cooperativas dicte con arreglo a esta Ley. (***)
(Texto según el artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 101
El Reglamento definirá, tasativamente, las sanciones correspondientes a las infracciones a que se refiere el Artículo anterior dentro de los siguientes límites:
1. Multas, según escalas progresivas y diferenciales, de acuerdo con el tipo, capacidad económica y naturaleza jurídica de las entidades del Sector Cooperativo.
2. Intervención en la forma establecida por el artículo 102 de la presente Ley;
3. Aplicación del Artículo 103 de esta Ley. (***)
(Texto según el artículo 101 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 102
El Reglamento regula a la intervención a que se refiere el inciso 2 del Artículo anterior sobre las siguientes bases:
1. Si a pesar de la multa máxima subsistiere la infracción sancionada o se reincidiere en ella, el gobierno regional que corresponda requerirá a los consejos de administración y de vigilancia para que regularice el funcionamiento de la cooperativa, dentro de términos perentorio y bajo apercibimiento de intervención;
2. Decretada la intervención, el interventor nombrado por el gobierno regional que corresponda convocará a asamblea general extraordinaria, la que deberá, bajo apercibimiento de aplicarse a la cooperativa infractora el Artículo 103 de la presente Ley, regularizar el funcionamiento de ella si fuere requerida para tal fin, sin perjuicio de imponer las sanciones a que hubiere lugar a los dirigentes responsables de la infracción;
3. Puede ser nombrada, como interventora una sociedad de auditoría, cuando lo justificaren las circunstancias;
4. Cesará la intervención, en cualquier momento, cuando quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;
5. La intervención tendrá una duración máxima de noventa días, prorrogables sólo por resolución justificada del gobierno regional que corresponda;
6. Durante la intervención, continuará en ejercicio todos los dirigentes y funcionarios de la cooperativa; pero todos los actos jurídicos que estos celebren de conformidad con la ley y el estatuto deberán ser necesariamente autorizados por el interventor;
7. El interventor rendirá, al término de su gestión, informe y cuenta documentada ante la asamblea general de la cooperativa intervenida, sin perjuicio de los que le corresponda presentar al gobierno regional que corresponda. (***)
(Texto según el artículo 102 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 103
Si vencido el término a que se refiere el inciso 5) del artículo anterior, o su prórroga, no se regularizare el funcionamiento de la cooperativa, regirán las siguientes normas:
1. El gobierno regional que corresponda podrá decretar la cesación de actividades de la cooperativa infractora y solicitar la disolución y liquidación judicial de ésta, con sujeción al artículo 54, (incisos 1, 2, 3, 5 y 7) de la presente ley;
2. La liquidación podrá practicarse extrajudicialmente si así lo decide la asamblea general de la cooperativa sancionada, con sujeción al artículo 54 (inciso 4) de la presente Ley; (***)
(Texto según el artículo 103 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 104
Si se comprobare la comisión del delito de defraudación tributaria al amparo de las disposiciones protectoras de la presente Ley, los infractores, sus cómplices y encubridores quedarán obligados, solidariamente, a pagar además del tributo devengado, una multa equivalente al décuplo del monto de la defraudación sin perjuicio de las sanciones penales previstas por el Código Tributario.
El gobierno regional que corresponda denunciará ante el Juez competente, a solicitud de la organización cooperativa agraviada o de oficio, la comisión de los delitos contra el patrimonio que se cometan en agravio de ésta. (***)
(Texto según el artículo 104 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 105
La autoridad administrativa competente ordenará, a solicitud del gobierno regional que corresponda, la clausura de los establecimientos y/o la cancelación de las actividades económicas de quien, a pesar del requerimiento de este organismo, persistiere, por esos medios, en la infracción de la presente Ley en los casos previstos por sus Artículos 10, 12 (inciso 9), 103 y 108 (inciso 3). (***)
(Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
TÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 106
Las organizaciones cooperativas señaladas a continuación tienen en todo caso la naturaleza jurídica de centrales cooperativas, podrán operar con sus socios, y con el público y se sujetarán a las leyes especiales citadas enseguida y demás normas complementarias y conexas aplicables a empresas similares del Sector Privado y, en cuanto no estuviere previsto por ellas, a la presente Ley:
1. Los Bancos Cooperativos tienen por objeto realizar toda clase de operaciones propias de la Banca Comercial y se rigen por la Legislación de Bancos.
2. Las cooperativas de Seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas de seguros y se rigen por la Legislación de Seguros;
3. Las centrales cooperativas financieras tienen por objeto realizar operaciones propias de las empresas financieras y se rigen por la Legislación de Empresas Financieras;
4. Las centrales cooperativas de almacenes generales de depósito tienen por objeto establecer almacenes generales de depósito y a expedir certificados de depósitos y “warrants” (bonos de prenda) y se rigen por la Legislación de Empresas de Almacenes Generales de Depósito;
5. Las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y crédito y otras operaciones financieras, y se rigen por la presente Ley.
(Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
Artículo 107
El Poder Ejecutivo creará el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo (INFICOOP), como empresa pública para el fomento, promoción y financiamiento del desarrollo cooperativo, con recursos del Estado y los generados por créditos internos y externos que obtenga con observancia de la Constitución y la Ley y con aplicación de las siguientes normas básicas:
1. Las inversiones privadas en la adquisición de los bonos que emita el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo serán deducibles como gastos para determinación del Impuesto a la Renta dentro de los límites que al efecto señale el Poder Ejecutivo;
2. El Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo apoyará financieramente al Movimiento Cooperativo Peruano a través de las centrales a que se contrae el Artículo anterior, sin competir con ninguna organización cooperativa;
3. El Directorio del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo propondrá al Poder Ejecutivo programas de créditos preferenciales para el Sector Cooperativo, a través del sistema bancario. El Banco Central de Reserva otorgará al Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo los mismos beneficios a que se refiere el inc. 9) del Artículo 73 de esta Ley, así como los que tenga el Fondo Nacional de Propiedad Social;
4. El Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo por su calidad de institución financiera podrá realizar todas las operaciones propias de su género y estará bajo la fiscalización de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
5. El Directorio del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo incluirá a tres delegados del Instituto Nacional de Cooperativas, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de éste. (*)
(Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 108
Las entidades que, sin formar parte del Movimiento Cooperativo Peruano, se propongan realizar actividades de educación cooperativa, u otras acciones de promoción o fomento del Cooperativismo, podrán ser autorizadas, por el gobierno regional que corresponda, para operar como organizaciones de apoyo cooperativo, con aplicación de las siguientes normas básicas.
1. La autorización será conferida sólo a favor de personas jurídicas de fines no lucrativos, constituidas e inscritas en los Registros Públicos con arreglo a ley, a condición de que ellas se obliguen a reinvertir no menos del diez por ciento de sus ingresos brutos y todos los excedentes que generaren sus actividades exclusivamente para la realización de sus fines estatutarios de apoyo cooperativo;
2. Toda organización de apoyo cooperativo iniciará sus actividades como tal, sólo después de obtener la autorización correspondiente del gobierno regional que corresponda, sin perjuicio de la que deba recabar de la autoridad educativa competente si se propusiera realizar programas de calificación profesional extraordinaria, de conformidad con el Artículo 112 de la presente Ley; (*)
3. El gobierno regional que corresponda decretará, previo requerimiento, la cesación de las actividades infractoras del presente Artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley; (*)
4. Están excluidos de las disposiciones del presente Artículo las Universidades y los organismos dependientes del Poder Ejecutivo.
(Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 109
El Poder Ejecutivo podrá autorizar mediante resolución refrendada por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y previo informe favorable del Instituto Nacional de Cooperativas, que organizaciones cooperativas federadas internacionales, de las que forme parte la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y/o las federaciones nacionales de cooperativas, operen en el país, a condición de que sus estatutos y estructura orgánica y funcional sean compatibles con las disposiciones imperativas de la presente Ley y demás normas legales nacionales de orden público. (*)
(Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 110
Las entidades señaladas a continuación podrán transformarse en cooperativas, con acuerdo de sus asambleas o juntas generales y con observancia de las siguientes normas:
1. Las sociedades mercantiles cuyo patrimonio fuere totalmente asumido por sus propios trabajadores, al amparo de la Ley, y cualesquiera otras sociedades cuyos capitales pertenezcan a los trabajadores a su servicio y exclusivamente en cooperativas de trabajadores, de los tipos que les correspondan según sus actividades económicas predominantes;
2. Las asociaciones pro-vivienda y cualesquier otras entidades privadas que tengan por objeto la solución de problemas de vivienda; en cooperativas de vivienda;
3. Las juntas de propietarios de los bienes inmuebles sometidos al régimen legal de la propiedad horizontal; en cooperativas de vivienda, de conformidad con el artículo 76 (inciso 4);
4. Las derramas y otras organizaciones privadas que tengan por objeto realizar servicios de ahorro, crédito y otras operaciones financieras a favor de sus miembros: en cooperativas de ahorro y crédito;
5. Las asociaciones de socorros y auxilios mutuos; en cooperativas del tipo que ellas elijan con observancia de los artículos 7 y 8 de la presente Ley;
6. Otras organizaciones sociales: en cooperativas del tipo correspondiente a sus fines económicos predominantes;
7. Las entidades precedentemente citadas quedarán exceptuadas en su caso, de la obligación establecida por el artículo 63 del Código Civil, en cuanto se refiere el destino de su patrimonio líquido, siempre que éste sea transferido a la cooperativa resultante de su transformación.
(Texto según artículo 110 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 111
Todas las organizaciones reguladas por la presente Ley forman el Sector Cooperativo, en este orden:
1. Las organizaciones cooperativas (cooperativas primarias, centrales de cooperativas, federaciones nacionales de cooperativas, las instituciones previstas por el artículo 106 de la presente Ley y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú), que, a su vez, constituyen el Movimiento Cooperativo Peruano;
2. Las organizaciones de apoyo cooperativo autorizadas por el artículo 108 de la presente Ley;
3. Las dependencias nacionales de las organizaciones cooperativas federadas internacionales que se establezcan en el país de conformidad con el artículo 109 de esta Ley;
(Texto según el artículo 111 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 112
El Ministerio de Educación incorporará la enseñanza y la práctica del Cooperativismo, en todos los niveles de la educación.
El Instituto Nacional de Cooperativas brindará a las Universidades, la colaboración que ellas soliciten con ocasión del funcionamiento de sus programas, institutos, seminarios o cursos de Cooperativismo. (*)
En virtud de convenios que el Ministerio de Educación celebre con el Instituto Nacional de Cooperativas, las Escuelas Superiores de Educación Profesional podrán ofrecer especialidades en Cooperativismo para la formación de técnicos en administración cooperativa, y los centros estatales de calificación profesional extraordinaria podrán organizar programas de capacitación cooperativa para dirigentes y trabajadores de organizaciones cooperativas. (*)
La autorización para apertura o modificación de centros no estatales de calificación profesional extraordinaria con fines de capacitación cooperativa, o para que ellos ofrezcan programas en esta especialidad, será expedida por la autoridad educativa competente, con sujeción al Reglamento de Calificación Profesional Extraordinaria y previo informe del Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 112 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 113
El Banco de la Vivienda del Perú, el Banco Central Hipotecario del Perú y el Banco de Materiales deberán constituir fondos especiales mediante aportaciones del Gobierno Central y recursos de fuente nacional o exterior, para vigorizar la financiación de los programas de vivienda cooperativa, en armonía con el artículo 76 (incisos 9 y 10) de la presente Ley.
(Texto según el artículo 113 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 114
Las funciones de fomento cooperativo que, por razón de leyes u otras normas especiales, estén encomendadas a entidades del Sector Público, serán realizadas por éstas con sujeción a los planes y programas que el Instituto Nacional de Cooperativas y los gobiernos regionales establezcan a nivel nacional y regional, respectivamente. Los referidos planes se adecuarán a los objetivos y metas que en forma prioritaria deberá establecer el Sistema Nacional de Planificación para el más acelerado desarrollo cooperativo dentro de la planificación nacional. (*)
(Texto según el artículo 114 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 115
Todos los organismos integrantes del Sector Público quedan obligados a brindar al Instituto Nacional de Cooperativas, las informaciones, ayuda preferente y otros medios de colaboración que éste les solicite para la eficaz realización de los objetivos de la presente Ley, y a prestar apoyo prioritario a las organizaciones cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 115 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 116
Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, falta de ellos por el derecho común.
En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación:
1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;
2. A las demás organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.
(Texto según el artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 117
Las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos desde los actos anteriores en materia cooperativa, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
(Texto según el artículo 117 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 118
Cualquier disposición sobre materia cooperativa de alcance nacional, requerirá la opinión previa del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas.
Texto según el artículo 118 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 592)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 119
El Poder Ejecutivo dictará, además del Reglamento General de la presente Ley, los reglamentos especiales correspondientes a cada tipo de cooperativa y los que fueren necesarios, en casa caso a propuestas del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
Todas las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias.
(Texto según el artículo 119 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 120
Los Reglamentos, al regular el funcionamiento de las organizaciones cooperativas, tendrán en cuenta la naturaleza y fines de éstas y los resultados de la experiencia cooperativa nacional, así como las disposiciones relativas a otra clase de personas jurídicas aplicables al Sector Cooperativo, siempre que sean compatibles con los principios generales del Cooperativismo y las disposiciones de la presente Ley.
(Texto según el artículo 120 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 121
Las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios y cualesquiera otros incentivos de que actualmente gozan las organizaciones cooperativas en virtud de normas legales anteriores a la presente Ley y que ella no las incluye expresamente, continuarán en vigencia durante diez años a partir de la fecha de promulgación de ésta, salvo que por efecto de las mismas disposiciones tuvieren una mayor duración o que, por ser inherentes a las entidades cooperativas favorecidas, deban tener vigencia permanente.
Las exenciones, exoneraciones y demás beneficios e incentivos tributarios establecidos por la presente Ley regirán durante el mismo plazo de diez años fijados en este Artículo.
Igualmente, continuarán en vigencia, durante el plazo previsto en el párrafo anterior, las normas establecidas por el Decreto Ley Nº 22118 en favor de las organizaciones cooperativas, en todo cuanto fueren compatibles con la presente Ley.
Si por ley posterior se sustituyere o modificare el impuesto a la renta, el impuesto al patrimonio o cualquier otro tributo a que se refiere la presente Ley, las exenciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios contenidos en ella incluirán los impuestos que se creen para sustituirlos.
(Texto según el artículo 121 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 122
Las disposiciones de la Ley General de Cooperativas se entenderán suspendidas, modificadas o derogadas solamente por normas legales que así lo establezcan, refiriéndose expresamente a la presente Ley.
(Texto según el artículo 122 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 123
Dase fuerza de ley al Decreto Supremo Nº 023 de 14 de Diciembre de 1964 que declaró el 14 de diciembre de cada año como “Día del Cooperativismo Peruano”.
(Texto según artículo 123 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 124
El Reglamento contendrá un léxico de los vocablos o frases utilizados en la presente Ley, en cuanto requieran ser explicados.
La palabra “Reglamento” usada en esta Ley tiene, en todo caso, la siguiente significación: REGLAMENTO O REGLAMENTOS DE LA PRESENTE LEY.
(Texto según el artículo 124 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
Artículo 125
Deróganse o déjanse en suspenso, según los casos, todas las leyes y demás disposiciones relativas a la constitución, funcionamiento, control y supervisión de las organizaciones cooperativas y cualesquiera otras que se opongan a la presente Ley.
(Texto según el artículo 125 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 126
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
1. El régimen de protección establecido por la presente Ley (incluidas las excepciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá a partir de la fecha de vigencia de ella, para todas las organizaciones cooperativas.
2. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 1981;
3. El artículo 85 de esta Ley, regirá en cuanto limita los alcances del régimen de protección, desde el 1 de Enero de 1982.
(Texto según el artículo 126 del Decreto Legislativo Nº 85)
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 127
Los representantes y delegados a que se refiere el Artículo 90 (incisos 1, 2, 4 y 5) del nuevo texto de la Ley General de Cooperativas que antecede, serán designados dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, al término de los cuales se instalará el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas con el personal expedito a esa fecha. (*)
El Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú será incorporado inmediatamente después de que acredite su personería con arreglo a Ley.
(Texto según el artículo 127 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 128
La Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo pondrá término a sus funciones en la fecha en que preste juramento el primer Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 128 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 129
Transfiérase a favor del Instituto Nacional de Cooperativas al personal y los recursos materiales y presupuestales de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 62 del 27 de marzo de 1981. (*)
(Texto según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 130
Los bienes que entre 1963 y 1978 pertenecieron a los extinguidos organismos de supervisión cooperativa (antiguo Instituto Nacional de Cooperativas, Oficina Nacional de Desarrollo Cooperativo y Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social) y que fueron entregados a los organismos a que se refiere el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 22088, serán transferidos por éstos, antes del 01 de enero de 1982 al Instituto Nacional de Cooperativas que se restablece mediante la presente Ley.
(Texto según el artículo 130 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 131
El Poder Ejecutivo someterá al Congreso, dentro de los quince días posteriores a la promulgación de la presente Ley, el proyecto de ley respectivo sobre modificación de la Ley de Presupuesto Nº 23233 para la apertura del Pliego correspondiente al Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP). (*)
(Texto según artículo 131 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 132
El Reglamento previsto en el Artículo 9 inciso 2) de la presente Ley será dictado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de promulgación de ésta. Para tal efecto, el Proyecto de dicho Reglamento será elaborado por una Comisión Especial formada por representantes del Poder Ejecutivo, nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Trabajo e integrada por los siguientes delegados designados por éste mediante Resolución Ministerial: uno propuesto por el Instituto Nacional de Cooperativas y el otro, por la Comisión Reactivadora de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú. (*)
(Texto según artículo 132 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 133
Las organizaciones cooperativas aún no integradas a sus federaciones o a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, si esta se constituyere, según los casos, quedan comprendidas en el Régimen de Protección establecido por la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta. Pero desde el 1 de enero de 1982 quedarán necesariamente sometidas a los efectos del Artículo 85 de esta misma Ley.
(Texto según artículo 133 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 134
Las organizadores cooperativas y las entidades que sin formar parte del Movimiento Cooperativo Peruano realizan actividades de apoyo cooperativo y cuya estructura orgánica o funcional no guarde conformidad con la presente Ley, la adecuarán a sus disposiciones y solicitarán la reinscripción de sus nuevos estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de ella y sin perjuicio, en cuanto les respecte, de las normas siguientes:
1. De conformidad con los artículos 7 y 8 de la presente Ley:
1.1 Las “cooperativas agrarias de producción”, las “cooperativas comunales de producción” y las “cooperativas de producción y trabajo” adoptarán la modalidad de “cooperativas de trabajadores” y se adecuarán a los tipos empresariales que les correspondan;
1.2 Las “cooperativas de servicios” y las “cooperativas de servicios múltiples” se adecuarán a los tipos empresariales que les correspondan, en función de sus actividades económicas predominantes.
2. El plazo establecido por el presente Artículo podrá ser prorrogado mediante resolución del Instituto Nacional de Cooperativas; (*)
3. Vencido el plazo fijado por el presente Artículo o su prórroga si fuere el caso el Instituto Nacional de Cooperativas ordenará la cancelación de las inscripciones de las entidades que no le dieren cumplimiento; (*)
4. Las inscripciones de las organizaciones cooperativas inexistentes según el Censo Nacional de Cooperativas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 08-81-TR, expedido el 20 de marzo de 1981, serán canceladas en los Registros Públicos, a pedido del Instituto Nacional de Cooperativas; (*)
5. Las inscripciones en los Registros Públicos a que de lugar el cumplimiento del presente artículo se harán en forma gratuita;
6. En los demás casos no previstos por el presente Artículo, la adecuación que corresponda será normada mediante resolución del Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 134 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 135
Para los fondos irrepartibles que las cooperativas hubieran acumulado por cualquier causa, hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, regirán las siguientes normas:
1. El “fondo de reserva”, el “fondo cooperativo”, el “fondo de inversiones” el “fondo de desarrollo cooperativo “y cualquier otro similar, se convertirán automáticamente en “reserva cooperativa”, de conformidad con el artículo 43 de la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta;
2. La asamblea general podrá aplicar, antes del 1 de julio de 1982, los saldos de sus fondos de educación y de previsión social, a cualesquiera de los fines previstos en el inciso 1.2 del artículo 42 de la presente Ley;
3. Si la asamblea general no ejercitare oportunamente la facultad prevista en el inciso anterior, los fondos señalados en éste pasarán a integrar automáticamente, a partir del 1 de julio de 1982, la “reserva cooperativa” de conformidad con el mismo artículo 42 antes citado;
4. Si la cooperativa se disolviere antes del 1 de julio de 1982, los fondos previstos en el inciso 2 del presente artículo serán considerados como “reserva cooperativa” para todos los efectos de la liquidación.
(Texto según el artículo 135 del Decreto Legislativo Nº 85)
2480386-1