EDICIONES ANTERIORES
 
 
01 de Julio del 2009
MODIFICAN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

 

El 26/06/09 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la RESOLUCION SBS N° 6561-2009, que modifica las “Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo” (en adelante, Normas Complementarias); así como el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 816-2005. Cabe recordar, que las Normas Complementarias fueron aprobadas por Resolución SBS N° 838-2008, estando las COOPAC comprendidas entre las entidades sujetas a su alcance legal.

 

De la revisión de la resolución publicada, se aprecia que la misma ha sido emitida, principalmente, con la finalidad de adecuar el formulario empleado para la elaboración del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS); así como para realizar precisiones en los artículos 2° inciso b), 4°, 7°, 8°, 9°, 12°, 12A° y 21° de la Resolución SBS N° 838-2008,  algunas de las cuales se encuentran referidas específicamente a las COOPAC. A continuación, un resumen de las disposiciones más importantes de dichas modificaciones:

 

Conocimiento del Cliente:

·         En el tercer párrafo del Art. 8°, se agrega como información mínima que las empresas deberán determinar fehacientemente, en el caso de personas naturales, el establecer si es o no una persona calificada como Personas Expuestas Políticamente (PEP) o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, se deberá determinar, en el caso de las PEP, el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, así como la relación de personas jurídicas donde un PEP tenga más del 5% de participación en el capital social, aporte o participación del caso.

·         En el noveno párrafo del Art. 8°, se agrega como caso donde las empresas obligadas deberán reforzar el procedimiento de conocimiento del cliente, a aquellos socios o asociados y administradores de personas jurídicas donde un PEP tenga más del 5% de participación en el capital social, aporte o participación.

·         En la parte final del Art. 8° se precisa, como medida adicional que las empresas deben adoptar para reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente, que la decisión de aceptación de un cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto de la empresa, quien a su vez puede delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización, reteniendo la responsabilidad del caso.

 

Verificación de la Información:

·         En el Art. 9°, se agregan incisos que precisan la información mínima que deberá requerirse a personas naturales y jurídicas, para identificarlos como clientes.

 

Registro de Operaciones:

·         En el tercer párrafo del Art. 12°, se precisa que, para el caso de las COOPAC, la obligación de registrar será para las operaciones a partir de US$ 5,000.00, o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.

·         Asimismo, en el cuarto párrafo del Art. 12° se señala que se registrarán las operaciones múltiples efectuadas en una o varias de las oficinas, agencias, establecimientos o cualquier otro dispositivo físico o electrónico mediante los cuales se pueden efectuar las operaciones de las empresas durante un mes calendario, por o en beneficio de la misma persona, que en su conjunto igualen o superen los US$ 50,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; o US$ 10,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas cuando se trate de empresas de transferencia de fondos, de ser el caso; o US$ 20,000.00, su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se trate de COOPAC, en cuyos casos se considerarán como una sola operación.

·         En el quinto párrafo del Art. 12° se precisa que las empresas deberán realizar un análisis del riesgo asociativo a su perfil de operaciones o segmentos del mercado, a fin de determinar si es necesario que establezcan un umbral menor al señalado para el registro de operaciones en el Registro de Operaciones. Como consecuencia de dicho estudio, las empresas podrán establecer internamente umbrales menores para el registro de operaciones que los antes indicados. Dichos umbrales menores podrán ser establecidos por sectores económicos, tipos de operaciones más sensibles o algún otro criterio que determinen las empresas, según sea el caso.

·         Finalmente, en un sexto párrafo del Art. 12°, se establece como obligación el efectuar el registro mediante sistema informático que contenga la información mínima referida en los artículos 9° numeral 9.3 de la Ley y 7° del Reglamento, correspondientes. La SBS establecerá el correo electrónico mediante el cual las empresas deberán alcanzar el Registro de Operaciones.

 

Nuevas Disposiciones:

·         Se incorpora un último párrafo al Art. 17° de las Normas Complementarias, a fin de precisar que las empresas alcanzarán el ROS a la UIF PERU a través de medio electrónico que establezca la SBS.

·         Se sustituye el Anexo N°3 “Reporte de Operaciones Sospechosas” de las Normas Complementarias, por un anexo que será publicado en la web de la SBS (www.sbs.gob.pe).

 

Plazos:

·         Las empresas contarán con 180 días calendario para realizar el análisis de riesgo referido en el quinto párrafo del Art. 12° de las Normas Complementarias, estudio que quedará a disposición de la SBS. Asimismo, tendrán un plazo de 120 días calendarios, desde la fecha de entrada en vigencia de la norma, para adecuar sus sistemas informáticos a fin de cumplir con lo dispuesto en el sexto párrafo del referido Art. 12°.

 

Derogaciones y otras modificaciones:

·         Quedan derogados los numerales 25 de las infracciones Graves y 17 de las Infracciones Muy Graves del Anexo 1 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 816-2005. Asimismo, se deroga la última infracción muy grave del Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 1782-2007 (aplicable a sujetos obligados que no cuentan con órgano supervisor).

·         Finalmente, se modifica el numeral 14 del punto I, referido a operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de las empresas del Anexo 1 (Señales de Alerta) de la Resolución SBS N° 838-2008, por el siguiente texto: “Que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos”.

 

 

Adjuntamos al presente boletín un archivo con la Resolución SBS N°6561-2009, norma que se encuentra vigente desde el 27 de junio, recomendando a las COOPAC su revisión y debida observancia en todo aquello que corresponda.

 

Atentamente,

 

 

 

 

Carmen Huapaya Pachas

Asistente Legal de Gerencia

chuapaya@fenacrep.org

 

 

   Archivo Adjunto    Descargar Archivo